Desde la Federación de Salud de Intersindical Canaria en Gran Canaria consideramos que, la Disposición Adicional decimosexta señala que al jornada será de 35 horas semanales en computo anual. Y también es cierto que esta jornada de 35 horas quedará condicionada para el personal estatutario a que la Comunidad Autónoma de Canarias "pueda incrementar el gasto no financiero durante el ejercicio 2019 hasta el límite del equilibrio estructural, así como que sea sostenible en los escenarios presupuestarios futuros no comprometiendo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad, regla de gasto y deuda pública, sin perjuicio de lo legislado en normativa de carácter básico." En este momento estamos sin saber si se cumple este requisito o no y, por tanto, tampoco sabemos si esta jornada empezará a aplicarse el 1 de Enero. Entendemos que habrá que requerir a la Consejería de Sanidad y a la de Hacienda para que aclaren si ya se cumple esa condición o no. Y habrá que esperar a que el titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud dicte las instrucciones necesarias para la planificación efectiva de la jornada ordinaria de trabajo anual que corresponde realizar al personal adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, y de cuenta de la misma a la Mesa Sectorial de Sanidad...

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...Por lo que respecta a la percepción del 100% de las retribuciones en caso de baja médica, se encuentra regulada en la Disposición adicional vigésima, que no nombra de manera especifica al personal estatutario, aunque al referirse "al personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos públicos y demás entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo", entendemos que el personal estatutario está afectado también, y además porque se deroga expresamente la normativa anterior que estaba vigente hasta ahora. Adjuntamos los aspectos más destacables de la citada Ley a continuación:

Artículo 54.- Plan de estabilización de empleo temporal.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de la presente ley, en cumplimiento de las previsiones de la disposición transitoria cuarta sobre consolidación de empleo temporal del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el Gobierno de Canarias aprobará un Plan de estabilización de empleo temporal al objeto de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del 8 por 100. El referido plan deberá establecer las condiciones para lograr dicha tasa de cobertura temporal y contendrá, como mínimo, los criterios para la identificación de las plazas a ofertar, la planificación temporal, los procesos de selección, los requisitos de participación y los criterios para la constitución de listas de empleo. Asimismo, el plan reservará como medida excepcional un número de plazas destinadas a la estabilización del empleo temporal y la consolidación de empleo temporal del personal mayor de 50 años mediante el sistema de concurso de méritos, en las condiciones de antigüedad que se determinen en el mismo.

Décima primera.- Anticipos reintegrables al personal.

El personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo tendrá derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta tres mensualidades íntegras de sus retribuciones fijas y periódicas, hasta un máximo de 5.500 euros, amortizándose este a partir del mes siguiente de su concesión y en un plazo máximo de veinticuatro meses, y en todo caso dentro del plazo previsto para su cese, en el supuesto de nombramientos con un periodo de duración determinado. Aquellos que tengan ingresos inferiores a 20.000 euros al año podrán solicitar hasta seis mensualidades, una cantidad máxima de 6.000 euros y con un plazo máximo de amortización de treinta y seis mensualidades.

Décima quinta.- Complemento personal y de productividad variable por incentivos y factor variable del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

1. Durante el año 2019, se mantiene la suspensión de los criterios para la distribución del complemento de productividad variable ligado a la consecución de objetivos de los centros de gestión del Servicio Canario de la Salud, contenidos en el apartado III.1, párrafo 38, del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, sobre diversos aspectos en materia de atención continuada, incentivación y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, para la mejora de la calidad en la prestación de tales servicios (BOC nº 162, de 17/12/01), y en el apartado 1º, punto 5, del Pacto sobre criterios para la distribución del complemento de productividad variable ligado a la consecución de objetivos de los centros de gestión del Servicio Canario de la Salud, suscrito en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

a) Una vez hecha la asignación individual de incentivos por las gerencias o direcciones gerencias, no será objeto de distribución la cuantía que resulte como consecuencia de las economías originadas por los objetivos no alcanzados o por las reducciones efectuadas como consecuencia de las ausencias que, con arreglo a lo previsto en el programa de incentivos, no tengan la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

b) En todos los niveles asistenciales y para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del programa de incentivos, para el abono de las cuantías establecidas en dicho programa, el 50 por 100 de las mismas se vinculará a la consecución de los objetivos asistenciales y presupuestarios alcanzados por el centro de gestión, gerencia o dirección gerencia, en particular en lo que se refiere a las listas de espera y la adecuada ejecución presupuestaria de los capítulos 1 y 2 del estado de gastos, y el 50 por 100 restante se vinculará a la consecución de los objetivos de cada servicio, unidad asistencial o de gestión equivalente, centro de salud o unidad de provisión.

La Dirección del Servicio Canario de la Salud deberá enviar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la resolución por la que se determine el grado de consecución de los objetivos asistenciales y presupuestarios alcanzados por los órganos de prestación de servicios sanitarios.

2. La cuantía individual del complemento de productividad factor variable por incentivos que se asigne en 2019 a los miembros del equipo directivo de cada gerencia o dirección gerencia, considerando el procedimiento regulado en las instrucciones vigentes, requerirá para su abono la autorización previa de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Intervención General.

3. Los empleados públicos, cualquiera que sea la institución de procedencia, que estuvieran desempeñando un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, así como los que sean nombrados en lo sucesivo para el desempeño de alguno de dichos puestos, no percibirán retribuciones inferiores a las que venían percibiendo en el puesto que desempeñaban con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tienen derecho al devengo, con efectos del momento en que se produjo o produzca su toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos. Para su cálculo, se tendrá en cuenta el importe que efectivamente venían percibiendo por todos los conceptos en el puesto de trabajo de origen y el que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente, en cómputo anual, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios. La productividad variable asociada a la consecución de objetivos se computará por el importe máximo alcanzable en ambos puestos de acuerdo con la regulación legal y convencional aplicable en cada caso; y la atención continuada por guardias médicas, en su caso, por el promedio de lo percibido en el año natural anterior al de nombramiento como gerente o director gerente por el personal de la misma categoría y, en su caso, especialidad en el servicio o unidad al que esté adscrito el puesto de origen del interesado. Este personal no podrá percibir cantidad alguna, en concepto de atención continuada, por realización de guardias médicas durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente. Este derecho será renunciable por el interesado.

Décima sexta.- Jornada de trabajo en el sector público autonómico.

1. La jornada de trabajo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicable a todo el personal a su servicio, sea cual fuere la naturaleza de su vínculo jurídico, el grupo o subgrupo de clasificación y el puesto que se desempeñe, será de treinta cinco horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual.

En aplicación del presente apartado, la Dirección General de la Función Pública, anualmente, determinará el número de horas de trabajo efectivo a realizar por el personal durante el correspondiente año.

2. La jornada ordinaria de trabajo del personal del Cuerpo General de la Policía Canaria será de 37 horas y 30 minutos semanales, de promedio en cómputo anual, equivalente a 1.642 horas y 30 minutos anuales. Dicha jornada se incrementará en la parte proporcional correspondiente a un día adicional de 7 horas y 30 minutos de trabajo efectivo cuando el año sea bisiesto.

3. Respecto al personal que se encuentre adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, sea cual fuere la naturaleza de su vínculo jurídico, la jornada ordinaria de trabajo será de treinta cinco horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, equivalente a mil quinientas treinta y tres horas anuales, cuando se realice exclusivamente en horario diurno entre las ocho y las veintidós horas. Dicha jornada ordinaria anual se incrementará en la parte proporcional correspondiente a un día adicional, de siete horas de trabajo efectivo cuando el año sea bisiesto, así como por cada festivo estatal, autonómico o local coincidente con sábado.

La jornada ordinaria anual del personal que ejerza su actividad profesional exclusivamente en horario nocturno, entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, será de mil cuatrocientas horas.

La jornada ordinaria anual del personal que a lo largo del ejercicio ejerza su actividad combinando el turno diurno y el nocturno, bien durante la misma jornada diaria de trabajo, bien en distintos días, con arreglo a un ritmo rotatorio de tipo continuo o discontinuo, será individual y estará en función del número de horas efectivamente trabajadas durante el año en horario diurno y en horario nocturno. Cada una de las primeras cuatrocientas veinte horas que se realicen en horario nocturno será equivalente a 1,20 horas de trabajo efectivo realizadas en horario diurno. Cada una de las restantes hasta alcanzar la cifra señalada en el párrafo anterior, será equivalente a 1,05 horas de trabajo efectivo realizadas en horario diurno.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos que, por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sea individualmente reconocido el derecho a la flexibilización del horario de entrada y salida de la institución sanitaria, a instancias del interesado, sin perjuicio del derecho a la retribución correspondiente, en concepto de complemento de atención continuada, por cada fracción de jornada ordinaria que, habiendo sido realizada dentro del horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, sea múltiplo de uno.

En orden a su efectiva realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el periodo comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución regular o irregular a lo largo del año de acuerdo con la programación funcional de cada institución sanitaria en los términos previstos en el artículo 46.2 j) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

A efectos de la jornada ordinaria anual individual que corresponda cumplir, se entenderá que cada día hábil de los permisos y vacaciones retribuidas que no hayan sido ya tomados en consideración para la determinación de aquella en cómputo anual, constará de 7 horas, por lo que se reducirá el número de horas que corresponda a cada una de dichas situaciones de la jornada ordinaria anual individual. Cuando el permiso retribuido venga normativa o convencionalmente establecido en días naturales, así como en los periodos de incapacidad temporal, se reducirá la jornada ordinaria anual conforme a la cartelera de turnos programada.

Con objeto de garantizar la homogénea aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se autoriza a la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud para dictar las instrucciones necesarias para la planificación efectiva de la jornada ordinaria de trabajo anual que corresponde realizar al personal adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, dando cuenta de la misma a la Mesa Sectorial de Sanidad.

El personal de cupo y de zona, integrado en el régimen de dedicación a tiempo parcial con jornada semanal de quince horas, percibirá las retribuciones básicas y complementarias con una reducción del 57,14 por 100 respecto de las establecidas para el personal a tiempo completo con jornada ordinaria de treinta y cinco horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Dicho porcentaje será de aplicación a dicho personal con independencia de que la integración haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Décima séptima.- Horario de trabajo, funcionamiento de los centros y distribución de la jornada ordinaria de trabajo en el ámbito de la Atención Primaria en el Servicio Canario de la Salud.

El horario de trabajo y funcionamiento de los centros, así como la distribución de la jornada ordinaria de trabajo en los equipos de Atención Primaria y en los servicios de urgencias extrahospitalarias será determinado por la correspondiente gerencia, atendiendo a las necesidades asistenciales y organizativas, y a la jornada ordinaria del personal adscrito a la misma.

En el ámbito de la Atención Primaria, la asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo, se podrá prestar con carácter general entre las 8 y las 21 horas de los días laborables.

En el tramo horario anterior a las 8 y posterior a las 21 horas de los días laborables, así como los domingos y los festivos durante las 24 horas, solo se prestará asistencia sanitaria de urgencias, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.

Con carácter motivado, el horario descrito en los párrafos precedentes podrá ser modificado en cada zona básica de salud, en función de la disponibilidad de profesionales, para adecuarlo a la demanda asistencial.

Décima octava.- Exención voluntaria de guardias y de atención continuada, modalidad B, del personal facultativo y enfermero del Servicio Canario de la Salud.

1. El régimen de exención voluntaria de guardias y de atención continuada, modalidad B, aplicable a todo el personal facultativo, cualquiera que sea su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud será el previsto en el apartado II.3 del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, sobre diversos aspectos en materia de atención continuada, incentivación y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, para la mejora de la calidad en la prestación de tales servicios, aprobado por Acuerdo del Gobierno, de 13 de diciembre de 2001.

El número de módulos de trabajo fuera de la jornada habitual que mensualmente podrá realizar el personal facultativo exento de realizar guardias o atención continuada, modalidad B, será el que corresponda en proporción a la media de módulos de guardia mensuales realizadas en los doce meses anteriores a la exención, con un máximo de tres tanto para el nivel de Atención Primaria como de Especializada.

2. El personal diplomado sanitario, cualquiera que sea su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud y sea designado por la gerencia/dirección gerencia correspondiente para estar disponible en régimen de localización fuera de su jornada ordinaria de trabajo en aquellos servicios o unidades que se determinen por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, tiene derecho a la exención voluntaria de la realización de actividades de atención continuada fuera de la jornada ordinaria de trabajo en los mismos términos establecidos en el citado acuerdo para el personal enfermero de equipo de atención primaria.

Vigésima.- Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Lo previsto en la presente disposición adicional será de aplicación al personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos públicos y demás entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, acogido al Régimen General de la Seguridad Social, así como en su caso, a los regímenes especiales del mutualismo administrativo.

2. El personal a que se refiere el apartado anterior tendrá derecho, desde el primer día y por todo el tiempo en que se encuentre en situación de incapacidad temporal, a un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica del régimen de protección social que perciba, alcance el cien por cien de las retribuciones ordinarias, fijas y periódicas, que hubiera de percibir en el mes en que se haya iniciado la situación de incapacidad.

3. Las ausencias del personal por enfermedad, causen o no una situación de incapacidad, deberán acreditarse desde el primer día, a través de los documentos oficiales expedidos por el personal facultativo que esté autorizado en los centros de asistencia sanitaria que correspondan según el régimen de protección social de la persona causante.

4. Quedan sin efecto los días de ausencia justificada por enfermedad sin declaración de incapacidad temporal que se hayan establecido por acuerdo, pacto, convenio, norma o resolución administrativa.

5. La presente disposición adicional podrá ser de aplicación a los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, previa su negociación colectiva, siempre y cuando se cumplan los criterios de sostenibilidad financiera de dichos entes en los términos previstos en esta ley.

Trigésima.- Módulo sanitario de los centros sociosanitarios.

Cualquier norma, convenio, subvención o acto administrativo que afecte al módulo sanitario de los centros sociosanitarios deberá contar previamente con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de sanidad que, además, ostenta la potestad de control sobre los módulos sanitarios en su totalidad de los centros sociosanitarios.

Trigésima primera.- Oficinas de farmacia.

En los concursos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se podrá convocar un número de vacantes inferior al que arroja el Mapa Farmacéutico de Canarias.

Trigésima segunda.- Racionalización del gasto público respecto a la prescripción y utilización de medicamentos.

A efectos de racionalizar el gasto público respecto a la prescripción y utilización de medicamentos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se priorizará que la prescripción de medicamentos por parte de los facultativos del Servicio Canario de la Salud se lleve a cabo identificando el principio activo en la receta médica oficial. Asimismo, los facultativos del Servicio Canario de la Salud priorizarán el uso de la receta electrónica continua canaria en la prescripción de medicamentos.

Trigésima tercera.- Importe de la cuantía mensual y del complemento mensual variable de la ayuda económica básica para el año 2019.

Durante el año 2019, no resultarán de aplicación los criterios para la determinación del importe de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable de la ayuda económica básica prevista en el artículo 9 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, quedando fijados los mismos en las cuantías siguientes, que se actualizarán conforme al Índice de Precios al Consumo de 2018:

a) El importe de la cuantía básica mensual será de 478,77 euros.

b) El complemento mensual variable tendrá las siguientes cuantías, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia y acepten participar en los programas específicos de actividades de inserción:

- Unidades de dos miembros: 62,99 euros.

- Unidades de tres miembros: 113,39 euros.

- Unidades de cuatro miembros: 144,89 euros.

- Unidades de cinco miembros: 170,08 euros.

- Unidades de seis o más miembros: 188,98 euros.

El importe mínimo de la ayuda económica básica mensual por unidad familiar no podrá ser inferior a 127,59 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente aquella.

Sexagésima octava.- Carrera profesional del personal del Servicio Canario de la Salud.

1. El personal diplomado sanitario que durante 2019 resulte adjudicatario de las plazas convocadas por Resolución de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias de 15 de noviembre de 2011 (BOC nº 238, de 2/12/2011), podrá acceder a la carrera profesional en condiciones de igualdad respecto de las establecidas para el personal estatutario en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional décima sexta de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018.

A dichos efectos, el personal que adquiera la condición de fijo y manifieste durante el plazo de toma de posesión su opción, voluntaria e irreversible, de integrarse en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, con los efectos previstos en el Decreto territorial 87/1998, de 28 de mayo, podrá acceder a la carrera profesional mediante el encuadramiento en el grado máximo que permita el previo cumplimiento del tiempo mínimo de ejercicio profesional exigible conforme a lo señalado en el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, sin que sea necesario haber accedido previamente a el/los nivel/es inferior/es.

El plazo de presentación de la solicitud será de un mes desde la fecha de publicación del nombramiento como personal fijo en el Boletín Oficial de Canarias. Durante dicho plazo se resolverá, asimismo, la integración en la condición de personal estatutario sin necesidad de oferta previa y con efectos desde la fecha de toma de posesión de la plaza laboral fija adjudicada.

A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, será tomado en consideración el periodo de ejercicio profesional y los méritos que se ostenten hasta el 31 de diciembre de 2018. Los efectos económicos se producirán desde la indicada fecha de toma de posesión. Para la promoción al siguiente grado por el procedimiento ordinario, el tiempo mínimo de ejercicio profesional previo exigible, así como el período a evaluar, comenzará a computarse desde el 1 de enero de 2019.

2. El personal estatutario adscrito a puestos de los órganos centrales y territoriales del Servicio Canario de la Salud que, conforme a lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional décima sexta de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, tiene derecho a acceder a la carrera profesional y a percibir la retribución correspondiente en los términos previstos en el decreto regulador del colectivo respectivo, percibirá dicha retribución bajo el concepto de productividad al igual que el personal que percibe sus retribuciones por el sistema establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, conforme establece la disposición adicional decimoséptima de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.

Sexagésima novena.- Ofertas de empleo público de personal estatutario de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

1. La provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud con carácter fijo se realizará por los sistemas de selección de personal, promoción interna o movilidad que hubiere lugar, sin que sea preceptiva la concurrencia de todos ellos para cada categoría, y en los que se podrán ofertar plazas correspondientes a una o varias ofertas de empleo público en vigor.

2. La distribución de plazas entre los distintos sistemas de provisión señalados en el apartado anterior se determinará en las convocatorias, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

3. Las convocatorias de los procedimientos de selección de personal, tanto por el sistema de acceso libre como por el de promoción interna, se ajustarán a cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 6 del Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo que, para cada categoría, se negocie en la Mesa Sectorial de Sanidad.

4. En los procedimientos selectivos por el sistema de concurso oposición en los que se opte por convocatorias territoriales, generales o específicas, la fase de oposición será evaluada por los tribunales calificadores que sean designados para cada convocatoria y ámbito territorial u orgánico, a los que corresponderán las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los aspirantes, así como resolver las dudas que se susciten en el transcurso de dicha fase.

5. En los procedimientos selectivos señalados en el apartado anterior, la fase de concurso será evaluada por un tribunal central que, para cada categoría, será designado por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud. Le corresponderá efectuar la valoración de los méritos de los aspirantes que superen la fase de oposición de todas las convocatorias territoriales de una misma categoría, establecer los criterios objetivos que, en su caso, fuera preciso adoptar para la interpretación y aplicación de los baremos, así como resolver las dudas que se susciten en el transcurso de dicha fase.

6. El personal que se incorpore al Servicio Canario de la Salud con la condición de estatutario fijo como consecuencia de la resolución de procesos selectivos convocados por dicho organismo, no podrá obtener una comisión de servicios fuera del ámbito del mismo al amparo de lo previsto en el artículo 39 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hasta tanto hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de toma de posesión de la plaza adjudicada, salvo cuando traiga causa en violencia de género o violencia terrorista.

Septuagésima segunda.- Unidad de hemodinámica en el Hospital de Fuerteventura.

La Consejería de Sanidad, a través del Servicio Canario de Salud, planificará las medidas necesarias para cubrir las necesidades de personal sanitario y establecer los protocolos necesarios con el hospital de referencia en Gran Canaria que permitan atender el servicio de la Unidad Hemodinámica del Hospital General de Fuerteventura y su puesta en marcha efectiva durante el primer semestre de 2019.

Septuagésima sexta.- Promoción interna del personal funcionario de carrera.

En los procesos selectivos para la promoción interna que se convoquen por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Gobierno deberá incorporar la reserva de un número de plazas destinadas a la promoción interna del personal funcionario de carrera mayor de 50 años, en las condiciones de antigüedad que se determinen para su selección, con carácter excepcional, mediante el sistema de concurso de méritos.

Disposiciones transitorias

Primera.- Indemnización por residencia.

1. Con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2017, se establece que, durante 2019, la cuantía de la indemnización por residencia no experimentará incremento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2018.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, durante 2019, la cuantía de la indemnización por residencia se incrementará, respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2018, en el mismo porcentaje que la normativa del Estado, de carácter básico, establezca como límite de incremento global para el año de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

El personal al que, a título personal y transitorio, corresponda una indemnización por residencia en cuantía superior a la que resulte de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, percibirá dicho concepto retributivo en la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2018, sin incremento alguno.

2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud percibirá la indemnización por residencia en cuantía idéntica a la que corresponda a los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Cuarta.- Régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo para la selección temporal de personal estatutario.

Durante el año 2019, y hasta que no se modifique el régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de 3 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, el régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo en todos los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, será el que se fije mediante instrucción de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que deberá ser garantista con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Disposiciones finales

Primera.- Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 39, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, de conformidad con la normativa sobre incompatibilidades.

Asimismo, se declarará en esta situación al personal funcionario público que pase a desempeñar puesto de trabajo como personal funcionario interino, personal estatutario temporal o personal laboral temporal en cualquiera de las administraciones públicas».

«5. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

La situación prevista en este apartado no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al cuerpo o escala o desde el reingreso, y en ella deberá permanecerse al menos un año.

Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos».

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado así:

«2. En particular, los funcionarios interinos de larga duración, podrán disfrutar del régimen de licencias previstas para los funcionarios de carrera para la realización de estudios relacionados con su puesto de trabajo y por asuntos propios, así como el régimen de situaciones administrativas de excedencia voluntaria por agrupación familiar, cuidado de familiares, violencia de género y violencia terrorista, y la situación de servicios especiales».

Seis. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Plazo de resolución de los procedimientos disciplinarios del personal laboral.

Será de aplicación al personal laboral lo previsto en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley».

Segunda.- Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 112, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 112.- Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

La Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, creada por la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de la Comunidad Autónoma, será el instrumento del Servicio Canario de la Salud para la formación del personal sanitario».

Dos. Se añade una nueva disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional tercera.

El personal médico que tenga la condición de empleado público tendrá acceso a los datos de las historias clínicas del Servicio Canario de la Salud, tanto de atención primaria como especializada, en las circunstancias y con los requisitos siguientes:

a) Que el acceso se realice en el ejercicio de sus funciones como médico para el órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que se encuentre adscrito, el cual que ha de tener la consideración de Administración pública en los términos contemplados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

b) Que el acceso sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

c) Que los fines que justifican el acceso, de entre los señalados en el apartado anterior, se encuentren entre las competencias propias del órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que esté adscrito el médico.

d) Que el ejercicio profesional como médico para el órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que se encuentre adscrito, así como los fines que justifican el acceso, de entre los señalados en el apartado b) anterior, sean inherentes al puesto de trabajo, nombramiento o contrato que le vincule al mismo.

e) Este personal quedará sujeto a la obligación de secreto profesional respecto de la información de la que tenga conocimiento como consecuencia del acceso señalado.

f) El acceso se facilitará por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados y aplicando el principio de proporcionalidad».

Tres. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta.

1. Los empleados públicos, cualquiera que sea la institución de procedencia, que desempeñen un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud, no percibirán retribuciones inferiores a las que vinieran percibiendo en el puesto que desempeñaban con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tendrán derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos.

2. A efectos de cálculo de dicho complemento personal se tendrá en cuenta la diferencia, en cómputo anual y por todos los conceptos, entre lo que venían efectivamente percibiendo en el puesto de trabajo de origen y lo que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

La productividad variable asociada a la consecución de objetivos se computará por el importe máximo alcanzable en ambos puestos, de acuerdo con la regulación legal y convencional aplicable en cada caso. La atención continuada por guardias médicas, en su caso, se computará por el promedio de lo percibido en el año natural anterior al de nombramiento como gerente o director gerente por el personal de la misma categoría y, en su caso, especialidad en el servicio o unidad al que esté adscrito el puesto de origen del interesado.

3. Este personal no podrá percibir cantidad alguna, en concepto de atención continuada, por realización de guardias médicas durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente.

4. El derecho al devengo del citado complemento personal será renunciable por el interesado».

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quinta.

Con carácter voluntario y por necesidades del servicio, es de aplicación al profesorado con plaza vinculada la realización de una jornada complementaria para la atención sanitaria hasta completar el tiempo de actividad asistencial correspondiente a la jornada ordinaria del personal estatutario de la misma categoría/especialidad con plaza exclusivamente asistencial. La indicada jornada complementaria es retribuible mediante el complemento de atención continuada, en el valor/hora vigente en cada momento para las tres primeras guardias mensuales de presencia física, sin perjuicio del respeto con carácter "ad personam" del valor/hora que, desde el momento de su integración en el Servicio Canario de la Salud, pueda venir percibiendo por este mismo concepto y actividad el personal perteneciente a dicho colectivo procedente de los cabildos insulares.

Esta jornada complementaria no mermará ni se superpondrá, en ningún caso, al tiempo que, con la distribución horaria semanal prevista en la normativa correspondiente, debe dicho personal dedicar durante su jornada ordinaria de trabajo al ejercicio del conjunto de sus funciones docentes, investigadoras, asistenciales y de gestión y administración; así como tampoco, en su caso, a la jornada complementaria para la prestación de servicios correspondientes a atención continuada, o a la voluntaria participación en programas específicos de prolongación de jornada y rendimiento vigentes, en cada momento, en el Servicio Canario de la Salud».

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta.

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el personal estatutario fijo que haya desempeñado o desempeñe, con carácter temporal, funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo o superior nivel de titulación, tiene derecho a la percepción de los trienios que haya podido perfeccionar durante la vigencia de dicho nombramiento, en términos de igualdad con el personal estatutario que desempeña con carácter temporal las mismas funciones sin ostentar previamente vínculo estatutario fijo alguno con el Servicio Canario de la Salud».

Seis. Se añade una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima.

El personal fijo incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que haya accedido o acceda a un nombramiento temporal en una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, procede ser declarado en promoción interna temporal. Durante el tiempo que permanezca en vigor dicho nombramiento tiene derecho dicho personal a la percepción del importe correspondiente al nivel/grado consolidado en el sistema de carrera profesional en la profesión correspondiente a la categoría/especialidad de origen en que ostenta vínculo fijo, así como a la reserva de la plaza de origen en la que ostenta nombramiento como personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud.

El tiempo de trabajo efectivo durante dicho nombramiento no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo, siendo computable a efectos de acceso o promoción de nivel/grado en el sistema de carrera de la profesión correspondiente a la categoría/especialidad desempeñada con carácter temporal, una vez se adquiera fijeza en la misma, sin perjuicio del respeto a las resoluciones judiciales firmes.

Un mismo periodo de tiempo no puede en ningún caso ser computado para el acceso o promoción de nivel/grado en el sistema de carrera profesional de dos profesiones, salvo que tengan la consideración de asimiladas de conformidad con las disposiciones del Servicio Canario de la Salud.

Lo dispuesto en la presente disposición produce efectos desde la entrada en vigor del decreto regulador de la carrera profesional del colectivo correspondiente».

Siete. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional octava.

Cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, tanto en el nivel de la atención primaria como en el de especializada podrán crearse unidades asistenciales interdisciplinarias donde el personal licenciado y/o diplomado sanitario, con o sin título de especialista en ciencias de la salud, desarrollará a tiempo parcial o completo las funciones a que le habilita su correspondiente titulación. La creación y supresión de estas unidades habrá de ser necesariamente autorizada por la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, a propuesta de la Dirección General de Programas Asistenciales».

Uno. Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:

«Artículo 13.- Deducción por familia numerosa.

1. El contribuyente que posea, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas, podrá deducirse las siguientes cantidades según corresponda:

- 450 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

- 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior será de 1.000 y 1.100 euros, respectivamente.

2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo».

Dos. Se modifica el artículo 18-bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 18-bis. Escala autonómica.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, será la siguiente:

Ver anexo en la página 46085 del documento Descargar

Tres. Se modifica el artículo 24-ter, quedando redactado como sigue:

«Artículo 24-ter.- Bonificación de la cuota por parentesco.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario».

Décima octava.- Modificación de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

Se suprime el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, y se añade un nuevo artículo 16-bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16-bis. Atención a mujeres transexuales víctimas de violencia de género.

1. Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer y se considere víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales dispuestos a tal efecto por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Para acreditar la condición de mujer transexual bastará con una declaración responsable de la víctima en este sentido. A estos efectos no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2».